El régimen normativo en materia de suelos es el encargado de establecer las pautas para las diversas construcciones sobre los terrenos y la normativa establece una distribución de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas. De allí que evidentemente se tienen que considerar ambos actores al momento de entender quien lleva la batuta en la reglamentación y en los permisos relacionados con la construcción de viviendas en suelos rústicos.
La efectividad del derecho de la vivienda es un tema constitucional y allí se establece una plena referencia a los suelos, incluidos por supuesto los suelos rústicos o también llamados fincas rústicas. Así mismo, la constitución exhorta a todas y cada una de las Comunidades Autónomas a desarrollar políticas que establezcan una normativa pertinente para hacer efectivo el derecho en lo concerniente a la materia urbanística, ecológica y desde todos los ámbitos legales.
Definición y clasificación legal del suelo rústico
El suelo rústico desde la perspectiva del derecho urbanístico español contemporáneo se remonta a la segunda mitad del siglo XIX, inducido por el crecimiento socioeconómico que además introdujo a la industrialización y a la urbanización de los espacios. Estableciéndose la primera ley en la materia a mediados del siglo XX y que aun en la actualidad mantiene una gran influencia con relación a las nuevas decisiones tomadas en lo relativo a los urbanismos.
La clasificación del suelo es primordial para la ley y de una inusual importancia al conseguir regir cuáles son los suelos con capacidad urbanizable y es que en definitiva se debe partir de la consideración de que los suelos rústicos, rurales o no urbanizables apenas han conseguido cambios significativos en la legislación debido a que estos son considerados como terrenos con un impacto negativo o residual, con relación al aparato productivo de la construcción de viviendas.
Los suelos rústicos y su utilización
Esto simplemente deja un par de alternativas a los suelos, o pertenecen a una situación de suelo rural, o a suelos urbanizables. Por lo que la variable de suelo rústico está preservada por la ordenación territorial y urbanística que evita su transformación mediante la urbanización. Por lo que los suelos rurales tienen una protección que los incapacita para las construcciones urbanizables, solo cediendo una explotación con una relación directa con los recursos naturales.
Explotaciones que tengan relación directa con lo ecológico, lo ganadero, lo agrícola, lo paisajístico y lo forestal son claros ejemplos de las actividades para las que quedaron destinados los suelos rústicos o rurales, además de todos aquellos que necesitan de una protección relativa debido a los potenciales riesgos naturales o tecnológicos (inundaciones, contaminación, accidentes graves etc).
Los derechos y las construcciones sobre suelo rústico
La legislación nacional y la estatal del suelo rústico coinciden en mantener el estatuto jurídico de la propiedad del suelo rústico o rural, siendo la normativa autónoma la que mejores opciones de precisión ofrece en la materia. De allí que los propietarios de los suelos no urbanizables tienen todo el derecho por ley de usar, disfrutar y disponer de su propiedad con conformidad en la propia naturaleza del terreno.
Pero con las limitaciones establecidas en la ley y conformes al estatuto y a la planificación territorial y urbanística del artículo 28 y por supuesto a todas las resoluciones administrativas correspondientes. Siendo un requisito fundamental la licencia urbanística municipal para los actos de uso y de aprovechamiento que puedan promover los particulares con base en el artículo 30.1, siempre, con relación a la construcción de instalaciones en suelos rústicos.
Como ejemplo tenemos a la ley valenciana, la cual afirma que los propietarios podrán disponer de los suelos rústicos para fines forestales, agrícolas, ganaderos y a todos aquellos vinculados a la explotación de los recursos naturales de un modo racional. Así mismo, las obras de construcción y de edificaciones en los suelos rurales tienen un carácter excepcional en la ley 8/2007.
Se admiten el empleo de instalaciones que no impliquen la transformación de los terrenos de su destino propio relacionado con el medio rural, el estado natural o las características esenciales. Pero también establece de un modo excepcional la posibilidad de construir obras o edificaciones con las condicionantes, las limitaciones y las prohibiciones exigidas y que ciertamente limitan y constriñen la libertad de actuación del propietario sobre los terrenos rústicos.